Proyecto derechos de exportación (retenciones)
Al derogar los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, y las normas complementarias, Decretos y Resoluciones en la materia, se volvería a foja cero el tema retenciones y se recuperaría para el Congreso de la Nación las funciones que le son propias en esta materia; pero principalmente se vuelve al ámbito pertinente en el cual amplios consensos busquen resolver las tensiones propias del desarrollo, que lamentablemente nunca debió transformarse en un conflicto y que hoy impide la expansión de nuestros recursos productivos, exportación y la construcción de una base sólida para nuestro federalismo.
Proyecto IVA al 18%
Al determinarse como alícuota general y máxima el 18% en el impuesto al valor agregado, se asienta en el camino contrarió al del oficialismo de más impuestos y más presión tributaria, camino que ha quedado claro no produce beneficios ni para los hogares de menores recursos que deben destinar la casi totalidad del ingreso al consumo; ni para el sector productivo. Al definirse la disminución de alícuota, también se sostiene las alícuotas menores establecidas en la normativa vigente y propende su impacto al mayor consumo.
FIRMANTES:
Gerardo Milman; Javier Milei; Omar De Marchi; Hernán Lombardi; Waldo Wolff; Laura Rodríguez Machado; Fernando Iglesias; Marilu Quiroz; Pablo Torello; Virginia Cornejo; Héctor Stefani; Aníbal Tortoriello; Sabrina Ajmechet; Matias Tacceti; Alberto Asseff; Gabriel Chumpitaz; Ingrid Jetter; Francisco Sanchez; Adrian Ruarte; Pablo Tonelli.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Deróganse los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415,
como asimismo las normas complementarias y modificatorias, Decretos y
Resoluciones, que en su virtud haya dictado el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
“2021-Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein”
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El artículo 75 de la Constitución Nacional expresa que corresponde al Congreso de la Nación: “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.
Asimismo, el artículo 754 del Código Aduanero establece que “el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley”.
No obstante, el artículo 755 de dicha norma se aparta del principio de legalidad fiscal, ya que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a gravar mercaderías que “no estuviera gravada con este tributo” (inc.1º ap. a) y a modificar el “derecho de exportación establecido” (inc. c), todo ello bajo las condiciones fijadas en el inc. 2º referentes a la política financiera, económica y social que resuelva imprimir el órgano ejecutivo.
Y el artículo 756, del mencionado Código, dispone que: “Las facultades otorgadas en el artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes”.
Es decir, que el Código Aduanero autoriza a gravar lo que no está gravado por la ley y a modificar los alcances del impuesto a la exportación, por lo que resultaría apartado a lo establecido en nuestra Constitución nacional.
Atento a lo expuesto y considerando lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución Nacional: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
Corresponde al Congreso de la Nación esta materia, y se precisa una comprensión real de las necesidades fiscales, particularmente el impacto de eliminar las retenciones a las economías regionales.
Conforme los datos del mensaje del Proyecto de Presupuesto para el año 2022, se indicó que se estimaba una recaudación para el año 2021 por Derechos de Exportación de $933.949 millones, o sea del subtotal tributario el 11% (estimo un subtotal tributario de $8.368.498 millones).
Si bien, al observar esa cifra resulta significativa, ello cambia al compararla con el incremento que por ejemplo se produjo en este año 2021 en el presupuesto nacional, entre el gasto total original y el vigente, el cual paso de $ 8.394.994 millones a $11.000.194 millones.
A su vez, se debe contemplar la cifra esperada para este por exportaciones entorno a los U$S81.067 millones. Cifra que considerablemente podría incrementarse sin la presión actual de los derechos de exportación.
Hoy la Argentina mantiene sobre las economías regionales una presión tributaria significativa, que en muchos casos los impuestos han perjudicado la actividad productiva.
Cabe recordar que la devaluación del año 2002, tras la crisis de la convertibilidad, impuso de hecho, más allá de cualquier consideración, la introducción de derechos de exportación a la producción agropecuaria. Siendo aquella medida que nació de un estado de emergencia se convirtió en un instrumento permanente de la política económica, posiblemente limitando la inversión y la expansión de la producción y de las exportaciones agropecuarias.
El presente proyecto apunta a que ha llegado el momento de que el Congreso de la Nación retome funciones que le son propias en esta materia.
Decididamente es el ámbito adecuado para superar el desincentivo a las producciones regionales y su inserción internacional.
Se trata de actuar ahora en la búsqueda de amplios consensos para resolver las tensiones propias del desarrollo, que lamentablemente nunca debió transformarse en un conflicto y que hoy impide la expansión de nuestros recursos productivos y la construcción de una base sólida para nuestro federalismo.
Por todo lo expuesto y con la convicción de que es necesario legislar sobre la materia, se pone a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modificase el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado conforme Decreto 280/1997 y sus modificaciones, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del dieciocho por ciento (18%).
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
7. – Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.
8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).
9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial.
«…) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.
k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El economista Leroy Beaulieu (1843-1916), señaló que el impuesto elevado es perjudicial, porque no es justo ni puede ser percibido con economía; porque se presta o propende al fraude, a la simulación y a la inmoralidad; porque coloca al país que lo sufre en condiciones inferiores de otros países con impuestos suaves; y, por último, porque aleja el capital y limita la actividad industrial y comercial.
El doctor José A. Terry, quien fuera dos veces ministro de hacienda de la nación (1893-1895 y 1904-1906), decía que: “Que la razón del impuesto es el gasto y que la razón del gasto es el servicio; de manera que el voto del impuesto requiere el voto para el gasto y para cada servicio”.
En ese contexto, señalaba Terry que el Dr. Vicente F. López fue quien inicio y llevo a cabo la reforma creando los impuestos internos, significando el crecimiento de la renta nacional de forma rápida y extraordinaria, pero que desgraciadamente fue más rápido el crecimiento de los gastos.
Desde la época de los doctrinarios nombrados, se entendía que el impuesto al consumo no es proporcional a la riqueza o facultades del contribuyente, siendo que hay artículos de indispensable necesidad, que tanto el rico como el pobre tienen que consumir y que pagar.
En ese sentido vemos la afectación al principio de equidad, que consiste en que el tributo recaiga equitativamente sobre la población o siguiendo algún criterio de diferencia razonable y entendido por la población. De esta forma, además, no se produciría ningún tipo de distorsión económica, es decir, no influiría en las decisiones que toman los consumidores y productores alcanzando una neutralidad óptima.
En el IVA, vemos entre sus hechos imponibles que se encuentran:
a) Ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país.
b) Obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados en el país.
c) Importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas en el país.
e) Los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
Cabe mencionar que dice el texto vigente del artículo 28 de la ley de impuesto al valor agregado, que dispone:
“ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será del veintiún por ciento (21%).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
7. – Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.
8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).
9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial.
«…) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
g) (Inciso derogado por art. 1° inc. b) de la Ley N° 26.982 B.O. 29/9/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación)
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.
k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.”
Por lo expuesto, en el presente proyecto se dispone a reducir la alícuota general del 21% al 18%, siendo un impuesto que recae en todas las fases de los ciclos de producción y distribución e impone en forma generalizada a las prestaciones de servicios. En ese sentido, se determina como valor máximo general de la alícuota del 18%.
Respecto a la parte histórica del alcance del Impuesto al Valor Agregado, se puede señalar el antecedente de la ley 20.631, que incorpora el Impuesto al Valor Agregado al esquema tributario, siendo por entonces su alícuota general establecida en el orden del 13%.
Como se indica, la alícuota general determinada el año 1973 fue del 13%; durante la década de los 90 tuvo diferentes incrementos, siendo aproximadamente desde el año 1992 a 1995 la alícuota del 18%; pero posteriormente se incrementaría al actual 21%.
En ese contexto, de incremento de la alícuota, se debe indicar cual es la distribución vigente de la recaudación del mencionado impuesto, primero se detraen los reintegros a las exportaciones y el saldo se distribuye:
– 11% a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que a su vez se distribuye:
6,27%: a las Provincias cuyas cajas previsionales no fueron transferidas a la Nación.
93,73%: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
– 89% se distribuye según la coparticipación entre la Nación y las Provincias.
En el transcurso del tiempo, y las sucesivas reformas, fueron aumentando la cantidad de productos y actividades a las que gravaba, llegando a su generalización y afectando principalmente a los productos de primera necesidad y afectando a los segmentos sociales más delicados.
Como se indicó, el objetivo de este proyecto es la reducción de la alícuota prevista en el artículo 28 del Impuesto al Valor Agregado, como se ha señalado anteriormente, se fundamenta en la necesidad de reducir la carga de este impuesto que afecta en mayor proporción los ingresos de los hogares de menores recursos que deben destinar la casi totalidad del ingreso al consumo.
El desequilibrio estructural en la composición del sistema tributario de nuestro país se explica por el excesivo peso de los impuestos indirectos al consumo; desequilibrio que le confiere un rasgo de profunda regresividad al sistema tributario. Al mismo tiempo, para algunos sectores, particularmente los pequeños y medianos contribuyentes, tan elevada carga nominal constituye un obstáculo adicional para su propia evolución económica.
Al respecto, cabe recordar que el nivel general de las alícuotas de este impuesto experimentó sucesivos incrementos, habitualmente justificados en función de la necesidad de atender situaciones de emergencia fiscal.
En este aspecto, la experiencia internacional comparada permite comprobar también el carácter inusualmente alto de la carga nominal del impuesto al valor agregado aplicado en la Argentina.
De esta forma, consideramos conveniente reducir la tasa general actual del 21% al 18%, un nivel más acorde con los patrones internacionales y con un peso recaudatorio del tributo más balanceado en la estructura tributaria nacional.
Dicha rebaja se trasladará también a los bienes y servicios esenciales que la normativa vigente favorece con una rebaja del 50%. En consecuencia, se manifestará un impacto adicional sobre los hogares de menores ingresos.
Sobre los efectos de la medida, se estima que: en primer lugar, se disminuye el aliciente a la evasión y, en segundo lugar, liberará mayor poder adquisitivo real en los consumidores, incrementando en consecuencia el nivel de transacción.
La anhela un mayor nivel de ingreso disponible para los sectores más desprotegidos, un más amplio mercado interno para las actividades locales -en particular, las orientadas a los productos de consumo masivo y, por lo tanto, mayor ocupación.
Si se observa los datos de recaudación, del mencionado impuesto, en el Ministerio de Economía de la Nación se indica que a noviembre 2021 se recaudó $2.893.610 millones, que marca una diferencia del 70% más sobre lo recaudado en el mismo periodo del año 2020 (enero a noviembre).
A su vez, según datos del Ministerio de Economía de la Nación, la presión del IVA en los últimos años se encuentra entorno al 7% del PIB; siendo uno de los de mayor incidencia en el total de la presión tributaria total.
En el orden de la situación actual economía, se debe mencionar que, según datos del INDEC, vemos que la Canasta Básica Alimentaria tuvo una variación interanual del 47,1% (a noviembre de 2021) y el índice de precios al consumidor tuvo una variación interanual del 51,2% (a noviembre 2021).
En este orden de datos, el propio INDEC informa que más del 40% de la población esta en situación de pobreza y que más de 10% en situación de indigencia.
Por todo lo expuesto y con la convicción de que es necesario legislar sobre la materia, se pone a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
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